LOS CÓDIGOS MORALES
Como
ya hemos explicado al presentar la exposición de motivos del Código niña, niño
y adolescentes; la nueva codificación iniciada bajo la presidencia de Evo
Morales Ayma busca crear una normativa ajustada a la realidad boliviana; en
este caso a las familias bolivianas; pero además busca tener normas fácticas, efectivas, asentadas en la realidad de nuestra sociedad y no de otras. La gran virtud de la actual legislación es que extraordinariamente coherente con la cotidianidad de las bolivianas y bolivianos y si bien en ocasiones se dice que no es aplicable por falta de presupuesto, ya no se puede alegar que es una norma incoherente o divorciada de los hechos y de los problemas concretos.
Todo
proyecto de ley a ser tratado en el pleno una vez que cumplido con los pasos
procedimentales; es entregado en ejemplar individual a cada parlamentario y
además del cuerpo mismo de la ley, está también como antecedente la exposición
de motivos que refleja el espíritu de la ley, el trabajo técnico, jurídico,
social del o de los constructores de una norma, los principios que primaron, el trabajo de investigación, la búsqueda de legislación comparada, la jurisprudencia, la realidad, la razón y el por qué de la ley así como los objetivos que se contemplaron a la hora de tomar la decisión de labrar algo
tan importante como un Código de las familias y del proceso familiar.
Destaco de sobremanera la voluntad y decisión política del órgano ejecutivo, del presidente Evo
Morales Ayma y del vicepresidente de la Asamblea Plurinacional Alvaro García Linera; quienes de manera
permanente han instado a la Asamblea Plurinacional del Estado de Bolivia a
trabajar en leyes estructurales, leyes que tienen que ver como en este caso con
instituciones fundamentales para la vida de un Estado. La familia entendida ya
no desde un interés patrimonialista sino como un todo de personas que comparten
los mismos sueños, planes, hijas e hijos, derechos y obligaciones. Pero dejemos que sea la
exposición de motivos quien explique lo substancial de la norma.
Betty
Tejada Soruco*
EXPOSICION DE MOTIVOS
CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
Necesidad de la
norma.
La Constitución Política del Estado determina una nueva organización y
estructura funcional, territorial y económica para el Estado que se sustenta en
principios y valores orientados al pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas para el Vivir Bien desde una visión pluralista. Situación que será posible con una revolución
democrática y cultural de nuestra sociedad, que inicia en el seno de las familias
y su cotidianidad.
La
disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política (2009) dispone que
la Asamblea Legislativa Plurinacional
durante su primer mandato apruebe las leyes necesarias para el desarrollo de
las disposiciones constitucionales, asimismo, señala en su artículo 298
parágrafo I. numeral 21 como competencia privativa del nivel central del Estado
la codificación sustantiva y adjetiva en Materia Familiar. Por otra parte, la
Ley del Órgano Judicial establece la competencia de los jueces públicos en
materia familiar encargados de la administración de justicia en la jurisdicción
ordinaria, además la citada Ley en sus disposiciones transitorias exige la
adecuación de los distintos códigos que rigen la administración de justicia.
Justificación.
El Código de
Familia Ley N° 996 que se abroga, es la cúspide de la construcción social y el
acervo normativo de buena parte del siglo anterior. A la luz de la nueva
Constitución y por la dinámica de la realidad social se evidencia que el Código
de Familia Ley N° 996 no plantea de manera expresa, aunque sí implícitamente,
los principios propios que orienten su interpretación y aplicación. Asimismo,
tiene un embrionario enfoque de género y generacional, una visión patriarcal y
es depositario de una moral religiosa, dejando de lado la realidad
intercultural de la sociedad boliviana. Por lo que es necesario proyectar los
institutos de familia de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la
realidad emergente del país.
Si bien el
Código de Familia Ley N° 996 en la década de los años 70 fue uno de los
primeros cuerpos normativos que pretendió su autonomía respecto al Código
Civil, aún utiliza su procedimiento. Para lograr el tratamiento adecuado de la
materia no es suficiente tener juzgados especializados, sino también un
procedimiento propio.
Los
procedimientos en Materia Familiar deben evitar incurrir en una ritualidad
innecesaria, para lograr el acceso a la justicia de manera eficiente. La
estructura del sistema escrito del Código de Procedimiento Civil presenta
formalismos y ritualismos excesivos, los cuales han ocasionado que durante la
tramitación del proceso se susciten cuestiones incidentales, generando mayor
inestabilidad en la misma y su consecuente demora. Estas formalidades y las
interpretaciones de la norma han contribuido a que las y los abogados planteen
incidentes para logar retrotraer los momentos procesales, ocasionando mayor
retardación de justicia.
Mientras que
el Código de Procedimiento Civil protege los derechos de la persona y fundamentalmente
de su patrimonio, las disposiciones procesales del Código de las Familias,
deberán diferenciarse de las normas procesales en materia civil, anteponiendo
los derechos familiares respecto a los derechos individuales, por ser
irrenunciables; la normativa de Materia Familiar debe proteger a las familias
como sujeto de derechos y las relaciones entre sus miembros. Por tanto, los
derechos y obligaciones están centrados en la familia como totalidad y
escenario de interacción. A consecuencia de ello, no es posible la solución a
un conflicto donde prime la defensa de los derechos de uno, atentando a los
intereses de todos.
Bajo este
contexto es necesario apartarse de la concepción dicotómica de culpables y de
víctimas, y considerar que las responsabilidades son compartidas. De esta forma
se revaloriza el acuerdo, situando al litigio en plano secundario. En ese
sentido, es ineludible la necesidad de un procedimiento propio que se sustraiga
del procedimiento civil, por la naturaleza de los bienes jurídicos que son
protegidos.
Ahora bien,
el nuevo escenario constitucional por el que atraviesa el Estado y Sociedad
boliviana, nos permite reflexionar sobre la familia más allá de sus integrantes
o su forma nuclear de constitución, en este sentido la Constitución Política
del Estado en distintas disposiciones le reconoce como sujeto de derechos.
Así, dada la
necesidad de configurar un sistema legislativo integrado, entre las
disposiciones transitorias, se tiene el mandato a la Asamblea Legislativa Plurinacional para la aprobación de la ‘Ley de
Fertilización Humana Asistida’ y la ‘Ley de Promoción y Protección a las Familias, la Maternidad y la
Paternidad’. Por lo que en
este contexto, se ha desarrollado el Título Preliminar, en el que, en el que
entre otras determinaciones, refiere a los derechos sociales de la familia,
entendida ésta como sujeto de derechos y obligaciones, disposiciones que no se
encuentran desarrolladas en el Código vigente y que por la realidad social
resulta imprescindible. En la propuesta normativa se establece que el Estado
debe orientar sus decisiones legislativas, judiciales, administrativas y de
política pública para garantizar los derechos sociales de las familias.
Asimismo, se han definido criterios orientadores para la identificación de
situaciones de vulnerabilidad que permitan dirigir preferentemente los
mecanismos institucionales del Estado para la protección integral de las
familias.
Trayectoria de la construcción de la norma.
Para la
elaboración del presente proyecto han sido consultadas diversas fuentes. Se ha
partido de los mandatos constitucionales, de nuestro contexto histórico, de la
problemática o necesidad social y de la necesidad de superar los problemas en
la práctica forense. Se toma en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal
Constitucional Plurinacional, además de Tratados y Convenios Internacionales
sobre derechos humanos, aunque éstos refieren por separado a sujetos de derecho
integrantes de la familia, así se cuenta entre los instrumentos de importante
mención la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias ratificada
por el Estado Boliviano, entre otros.
A su vez, se
revisó legislación comparada o proyectos de legislación de países de la
región como ser Argentina, Colombia,
Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, Panamá, además se tomó en cuenta el marco
jurídico de Ecuador y Venezuela que han desarrollado el nuevo
constitucionalismo.
Se desarrolló
también un programa de consultas técnicas a especialistas y organizaciones
sociales. A tiempo del desarrollo normativo, se remitió en diversas ocasiones
el proyecto renovado a los Ministerios de Estado que tienen relación con la materia jurídica,
asimismo se envió al Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales
Departamentales de Justicia, Universidades, Colegios de Abogados, las
Comisiones vinculadas a la materia de las Cámaras de Senadores y de Diputados,
con el propósito de incorporar las observaciones, comentarios y sugerencias
pertinentes.
Contenido de la propuesta normativa.
La
denominación del proyecto visibiliza el desarrollo de disposiciones en una
estructura de trípode. Por una parte las familias como sujetos de derechos en
la sociedad, por otra los institutos de familia referidos a las relaciones al
interior de la misma expresados en la parte sustantiva, y finalmente las
disposiciones procesales o adjetivas especializadas para la tutela
jurisdiccional más efectiva de las disposiciones sustantivas de la materia. Por
ello, la propuesta normativa, se estructura en tres partes:
a) Título
Preliminar: Contiene el Objeto del Código, el sustento competencial, además
lleva una sección relativa a los derechos de la familia entendida como sujeto
de derechos.
b) Libro
Primero: Con 9 Títulos, correspondientes a las disposiciones generales y los
restantes a las instituciones sustantivas de familia
c)
Libro Segundo: Integrado por 3 Títulos respecto a
reglas generales y procedimientos en la vía jurisdiccional.
El texto
íntegro del proyecto supera el lenguaje androcéntrico, y fortalece el
desarrollo de las instituciones de familia, lo que también puede considerarse
innovador.
Título Preliminar.
a) Se estructura
un catálogo de derechos sociales de las familias, como a acceder a los
beneficios que brinda el Estado para su desarrollo pleno; a la privacidad,
intimidad, dignidad y honor de la familia; a la participación e integración en
el desarrollo integral de la sociedad y del Estado; al descanso y recreación
familiares, entre otros.
b) Se establece
la protección de la familia y determina el rol del Estado, en este contexto, el
Estado está obligado a proteger a la familia, procurando su integración,
estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el más
efectivo cumplimiento de los deberes de todas y todos sus miembros.
c)
Además, se establecen criterios para la
identificación de situaciones de vulnerabilidad, los orientarán los mecanismos
institucionales del Estado en todos sus niveles, para la protección integral de
las familias.
Libro Primero (parte sustantiva).
El contenido
relevante e innovaciones del Libro Primero es el siguiente:
a) Desarrollo de
principios propios de la materia sustantiva, tales como Protección a la familia; solidaridad; diversidad; coordinación y
cooperación; equidad de género, igualdad de trato
e interés superior de las niñas niños y adolescentes.
b) Se esclarece
el alcance de la afinidad. El matrimonio civil y la unión libre o de hecho son
fuente de esta relación. La afinidad cesa por la desvinculación conyugal o
invalidez del matrimonio civil o de la unión libre o de hecho.
c)
La filiación es un instituto renovado. Supera la
discriminación de las acciones de filiación según sean hija o hijo de padre y
madre casados entre sí de los que no lo están; y una serie de presunciones
propias de una época en la que el desarrollo científico de la genética era
escaso y no se consideraban los derechos de niñas, niños y adolescentes. Se
plantean la obligación de la madre y del padre de registrar la filiación de sus
hijas e hijos, que se puede realizar de manera a) voluntaria conjunta, b) por
indicación o c) ante la imposibilidad de cualquiera de las anteriores, por la
vía judicial. Las garantías jurisdiccionales se expresan en la acción de
negación de paternidad o de maternidad y la acción de impugnación de filiación.
d) Cuando están
involucrados las niñas, niños y adolescentes se vela por el interés superior de
los mismos, aplicándose inclusive los principios del Código Niña Niño
Adolescente, en ese sentido se toma en cuenta su opinión en los casos que les
afecten.
e)
La Emancipación se puede realizar a los dieciséis
(16) años, de acuerdo a la edad excepcional de matrimonio o unión libre, ante
Notaría de Fe Pública con el acuerdo de la madre y del padre o del tutor.
f)
La Asistencia Familiar, si la o el beneficiario es
menor de edad, incluye también los medios para garantizar su educación y su
recreación -además de vivienda, salud, alimentación, vestimenta-. Esta
obligación se otorga hasta la mayoría de edad, y podrá extenderse como máximo
hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años de edad,
siempre y cuando la dedicación a su formación técnica o profesional no tenga
interrupciones y evidencie resultados satisfactorios. Se determina el uso del
sistema financiero y las tecnologías de la información para el cumplimiento de
la misma.
g)
Se suprime la referencia del matrimonio religioso.
La unión libre o de hecho producirá los mismos efectos que el matrimonio civil,
tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges como en lo
que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas. Los
requisitos e impedimentos para constituir matrimonio civil y unión libre o de
hecho son reorganizados y agrupados; en ese sentido, se eleva la edad a los
dieciocho (18) años para ambos pretendientes, siendo la excepción a los
dieciséis (16) años previa autorización de quien ejerce la autoridad parental o
del tutor en la vía notarial, o en caso de controversia o a falta de
consentimiento resolución emitida por
autoridad jurisdiccional.
h) La unión
libre o de hecho debe reunir condiciones de estabilidad y singularidad las cuales se presumen al
momento de registro. Las parejas podrán registrar (ante el Servicio de Registro Cívico SERECÍ, o
ante autoridades indígenas originario campesinas) su unión libre o de hecho sin
necesidad de autorización judicial, como se requiere actualmente. La unión
libre o de hecho no registrada y que cumple con las condiciones tienen igual
protección. En caso de circunstancias especiales, la unión libre o de hecho que
no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos,
podrá ser reconocida judicialmente.
i)
Se opta únicamente por la Nulidad ya que la
invalidez por nulidad, anulabilidad absoluta y anulabilidad relativa de la Ley
Nº 996 Código de Familia, responde a una corriente doctrinaria estrictamente
civilista, entendiendo al instituto del matrimonio como un contrato, en la que
existen dos conceptos nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad. Por
otra parte, la gravedad de ciertas causales no era coherente con la
subdivisión, como para el caso de la falta de asentimiento, ahora
consentimiento, que era causal de anulabilidad relativa.
De acuerdo al
desafío de desarrollar la materia y consolidarla de manera autónoma respecto de
la óptica civil, se plantea simplemente la nulidad, ya que hablamos de
institutos y no así de un sistema contractual y ritualista. Entonces, se
determina nulo si no ha sido celebrado por la o el
Oficial de Registro Civil; si no fue realizado entre una mujer y un hombre; si se incurriera en bigamia; en los casos en los cuales medie dolo,
error o violencia en la voluntad; y por impedimento establecido en el Código.
En el caso de incurrir en ellas, se eliminan las sanciones administrativas a los
cónyuges, ya que en la práctica jamás se habrían cumplido.
j)
En la desvinculación conyugal se amplían las fuentes de desvinculación conyugal. Se describe el
catálogo de causales que permiten accionar el divorcio, entre la que se
incorpora la falta de un proyecto de vida en común. Alternativamente, se
establece la posibilidad de acudir a la vía notarial en caso de contar con el
pleno acuerdo de ambos cónyuges sobre
los bienes y los hijos si los hay, determinando inclusive el pago de la
Asistencia Familiar si corresponde.
Este cuerpo
sustantivo garantiza la interculturalidad, tiene un enfoque de género y
generacional, desjudicializa en ciertos casos la solución de conflictos
familiares, asume las nuevas tecnologías de la comunicación e información. Su
nueva estructura y articulado supera el lenguaje sexista, patriarcal y subalternizante.
Libro Segundo (parte adjetiva).
El contenido
relevante e innovaciones del Libro Segundo es el siguiente:
a) Los
principios procesales incorporados evitarán que el proceso familiar se vuelva
extenso, inseguro y costoso.
b) El sistema
oral representa una solución eficaz para evitar la retardación de justicia,
considerando que la celeridad y eficacia no deben vulnerar el derecho a la
defensa ni las garantías del debido proceso, características que coadyuvan en
el cumplimiento de las garantías jurisdiccionales y la buena administración de
justicia.
El sistema
oral está funcionalmente complementado por actividades escrituradas
estrictamente necesarias.
c) En cuanto a
la competencia funcional de jueces, se ha excluido la posibilidad de plantearse
las causales de recusación, tomando en cuenta que es un deber del juez
presentar su excusa cuando una de las causales se presente al inicio del
procedimiento o durante su sustanciación. En caso de incumplir tal obligación
procede la responsabilidad disciplinaria y penal que corresponda, y los actos
que pronuncie serán declarados nulos.
d) La
desformalización de la demanda debe contribuir a que se constituya la exteriorización de las pretensiones de quien pide la
tutela de un derecho o de un interés legítimo y, que dará inicio al
procedimiento mismo. Por otra parte se admite su recepción en el
Procedimiento de Resolución Inmediata.
e) Se determina
el tiempo que debe permanecer la demanda en el despacho judicial para su
revisión de oficio, así como, para determinar su admisión, siendo esta
actividad responsabilidad de la autoridad jurisdiccional.
f) La
contestación a la demanda no representa un obstáculo para el señalamiento de
audiencia, y por tanto la autoridad jurisdiccional deberá fijar la fecha y hora
una vez vencido el plazo para la contestación.
g) El mecanismo
de diálogo interjurisdiccional
materializa la interculturalidad e instrumenta una coordinación y cooperación
eficaces. Este diálogo tiene el objeto de garantizar el mejor acceso a la
justicia de las personas en conflicto, e identificando la jurisdicción que
mejor lo resuelva y tutele las garantías de las familias.
h) Las
audiencias se podrán desarrollar en cualquier idioma oficial, empero los
escritos deberán formularse en castellano. Se nombrará traductor para la parte
que no comprenda el idioma definido. En todos los procedimientos familiares las
actas de todas las audiencias deben ser necesariamente transcritas en idioma
castellano en interpretación amplia del principio de territorialidad y el
Artículo 24 parágrafos I y II de la Ley General de Derechos y Políticas
Lingüísticas Nº 269 de 02 de agosto de 2012, al ser éste el idioma más
generalizado en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Las
audiencias se realizan en las salas de audiencias de los Juzgados Públicos en
Materia Familiar, y excepcionalmente se trasladarán fundadamente a lugares
donde se encuentren personas impedidas o imposibilitadas. La publicidad de las
audiencias está garantizada, sin embargo se prevé la reserva de las mismas en función al interés superior de niñas,
niños y adolescentes, o precautelando la intimidad, dignidad, honorabilidad de
las partes.
i) El
procedimiento familiar no admite la tacha de testigos. Las pruebas se valorarán
tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán
consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial,
según criterios de pertinencia.
Se
acompañarán los medios de prueba con la demanda o la contestación oportunidad
de su presentación, siendo la única oportunidad para su presentación. Sin
embargo, se admite la prueba de reciente conocimiento u obtención, presentada
así bajo juramento, o aquella que la
autoridad jurisdiccional disponga fundadamente producir.
Cada parte es
responsable de aportar la prueba conforme sus propias alegaciones. Sin embargo
la o el director del proceso invertirá su carga al advertir que una de las
partes puede proporcionar mejor prueba. Únicamente podrán impugnarse mediante
recurso de reposición sin recurso ulterior, resolviéndose en audiencia antes de
su producción.
j) Se dispone la
generación de una versión digital del expediente, para otorgar seguridad a
todos los actuados del procedimiento y facilitar su acceso ágil y rápido a la
parte y su patrocinante así como para fines de reposición del mismo en caso de
destrucción o extravío. Por la naturaleza de los derechos familiares y en
resguardo a los principios constitucionales de intimidad, honorabilidad y
privacidad, el acceso a los expedientes está reservado a las partes.
k) Solo se
admite la intervención de un tercero de dominio excluyente, salvándose los
derechos de los terceros de pago preferente. En caso de actuación desleal, la
autoridad jurisdiccional persuadida de ésta deberá disponer sanciones a los
intervinientes y a las partes.
Se reconoce
la legitimidad activa y de sujeto procesal a las entidades públicas encargadas
de la protección de personas en situación de vulnerabilidad, quienes actuarán
conforme sus atribuciones.
l) En la
práctica forense, se evidencia que las y los litigantes han abusado de las
excepciones generando retardación de justicia debido a que la propia norma
permitía tal situación. Estas medidas deberán ser resueltas de manera rápida en
las audiencias preparatoria, de juicio o única, de tal forma que no dilate el
procedimiento familiar.
En cuanto a
las excepciones, se tienen las previas y las perentorias. En las primeras y con
la de incompetencia por ejemplo, se faculta a la autoridad judicial para que de
oficio se aparte del conocimiento de la causa cuando recaiga en incompetencia.
Con las segundas, la parte demandada podrá oponer a la pretensión en cualquier
momento del procedimiento, cuya resolución producirá la extinción de la acción,
a través de auto definitivo.
m) Se ha
establecido desarrollar la protección a los derechos de la familia como son las
medidas provisionales, en procura de disminuir los efectos de la crisis
familiar y en resguardo de los intereses y derechos tanto de personas en
situación de vulnerabilidad como de los cónyuges.
Ninguna de las
medidas cautelares sólo pueden ser solicitadas por las partes sino también
pueden ser determinadas por la autoridad jurisdiccional, previa observación de
su necesidad.
n) Se dispone la
ejecución provisional de las sentencias, aun cuando esté pendiente la
resolución de la impugnación, de aspectos relacionados con la guarda de las
personas, régimen de visitas, asistencia familiar, entre otros, tomando en
cuenta la situación favorable para la persona en situación de vulnerabilidad.
Algunas
sentencias en el Proceso Familiar cobran características particulares, y es por
ello que tienen una especial regulación tomando en cuenta la situación de
vulnerabilidad de las personas a las que afecta. Para las sentencias
relacionadas con el patrimonio, la autoridad jurisdiccional, en el caso de un
remate por ejemplo, deberá privilegiar la participación de familiares con el
objeto de aminorar los efectos del conflicto.
Teniendo
presente que el Proceso Familiar está caracterizado por su especialidad, la
autoridad jurisdiccional deberá declarar la ejecutoria sin necesidad de
solicitud de parte, siendo su inactividad sancionada, la innovación consiste en
que sustancialmente es la responsable de materializarla y no una carga de las
partes.
o) El recurso de
reposición procederá únicamente contra los autos simples, que causen agravio
irreparable, en ese sentido se ratifican las atribuciones de la autoridad
jurisdiccional respecto a la complementación y aclaración de sus resoluciones.
Se elimina el
recurso de reposición con alternativa de apelación, la resolución que resuelve
la reposición no tiene recurso ulterior. La revisión directa de la autoridad
jurisdiccional de sus pronunciamientos se orienta a la economía procesal y a la
eficiencia procesal de la misma instancia.
En cuanto a
la apelación en efecto suspensivo, se busca superar la discrecionalidad en la
administración del tiempo procesal para establecer el inicio del cómputo de los
plazos. La Sala en Materia de Familia del Tribunal Departamental de Justicia,
conocerá la causa en una audiencia única de apelación. La fundamentación del
recurso podrá ser oral, pero su interposición y la contestación a la expresión
de agravios serán escritas. Excepcionalmente se producirá la prueba
sobreviniente en segunda instancia, coincidiendo con la legislación comparada.
El tribunal
de apelación, en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden
público que preside la regulación del recurso de apelación, antes de ordenar la
radicatoria del proceso, tiene el deber de reexaminar la cuestión de la
admisibilidad del recurso; en consecuencia, y a pesar del examen por la
autoridad jurisdiccional a quo, se
rechazará si se entiende que está mal concedido, ya sea por estar equivocado el
efecto de la apelación o por estar ésta fuera de término legal o, haberse
recurrido contra una resolución irrecurrible.
Se establecen
con precisión los autos simples sujetos a apelación en efecto devolutivo. Sin
duda, este efecto posibilita la garantía del debido proceso sin interrumpir el
desarrollo del procedimiento.
Para la
apelación en el efecto diferido, se ha procurado limitar, por vía indirecta, el
espectro recursivo. Si bien las partes pueden apelar la decisión que consideren
les causa un perjuicio, su interés puede desaparecer al pronunciarse la
sentencia de primera instancia; ya que muchas impugnaciones son manifiestamente
improcedentes.
Finalmente,
con el fin de facilitar el despacho saneador y la proactividad de la autoridad
jurisdiccional de primera instancia, se posibilita que a solicitud de las
partes que apelen una resolución determinada en efecto devolutivo, se la pueda
conceder en efecto diferido.
Se mantiene
el recurso de casación, ya que es necesaria la unificación de la jurisprudencia
o el establecimiento de lo que en otras economías jurídicas se llama doctrina legal o jurisprudencial, a
través de los fallos en casación.
Se elimina el
recurso de compulsa, por lo que el juez recurrido ya no concede el recurso,
simplemente remite la causa al tribunal superior.
p) Se
estructuran tres procedimientos en función a la complejidad de las acciones,
sujetos y derechos.
1. De doble
audiencia: Establecen una audiencia preparatoria y la audiencia de juicio, cuya
sentencia es recurrible en apelación y casación. Están destinados por su
estructura a acciones que requieren de un conocimiento pleno.
2. De audiencia
única: Establecen actos preparatorios previos a la audiencia de juicio y se tramitarán acciones simples
como la asistencia familiar y sólo admite apelación.
3. De resolución
inmediata: Se sustancian sin audiencias y están destinados a acciones que
exigen de un procedimiento expedito. Sólo admiten en determinados casos la
apelación en el efecto devolutivo.
En el caso de acciones innominadas, el juez
asignará el procedimiento a aplicar.
Disposiciones transitorias
La propuesta
normativa prevé su viabilidad operativa en cuanto a su aplicación en la parte
de disposiciones transitorias, en las que se establecen los tiempos y modos
para la adecuación del sistema de administración judicial en materia familiar,
a su vez determina las reglamentaciones respectivas para su desarrollo e
implementación por las entidades involucradas tal como el Servicio de Registro
Cívico, por ejemplo.
Entre algunas
de las disposiciones transitorias cabe mencionar la primera refería a que “Las
causas en trámite iniciadas de acuerdo a la Ley N° 996 del 4 de Abril de 1988
Código de Familia, proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento
hasta su conclusión”.
Por otra
parte, tomando en cuenta las necesidades de capacitación y socialización de la
norma, se prevé que el Código entre en vigencia de acuerdo a lo siguiente:
a) El Libro Primero
entrará en vigencia a partir de la publicación del
Código.
b) El Libro Segundo
entrará en vigencia seis (6) meses después de la publicación del Código; vencido este plazo, tendrá vigencia
plena todo el cuerpo normativo.
En lo
relativo a los juzgados públicos en materia familiar, se establece un plazo no
mayor a seis (6) meses desde publicación, para que el Consejo de la
Magistratura cree, traslade o suprima Juzgados Públicos en Materia Familiar
según necesidad y resultados de un estudio técnico previo.
Finalmente a
efectos de la implementación el Ministerio de Justicia presidirá y conformará una
Comisión Interinstitucional, que
elaborará y ejecutará un programa de implementación que defina políticas
institucionales para una adecuada implementación del Código de Familias, y seguimiento al accionar de las
instituciones competentes en la implementación de la norma.
Retos en la aplicación de la norma
a) El proyecto
de Código de las Familias y del Proceso Familiar representa un importante
avance en la protección de las relaciones familiares y el reconocimiento de
derechos de los integrantes de las familias, entendida ésta como sujeto de
derechos.
Se
desarrollan así las bases fundamentales y disposiciones constitucionales
establecidas en los Artículos 62 al 66 de la Constitución Política del Estado.
En algunas de las instituciones de familia se ha promovido un enfoque
desjudicializador de los procesos familiares, aunque todavía esté presente la
vía judicial para el ejercicio de garantías jurisdiccionales a los derechos
fundamentales.
b) La nueva
estructura del proyecto incorpora un Segundo Libro sobre el Proceso Familiar
especializado para la tutela jurisdiccional más efectiva de las disposiciones
sustantivas de la materia.
c)
El fortalecimiento del sistema de procedimiento
oral en el Proceso Familiar, enfrentará como retos el peligro de la retórica y
la elocuencia estéril, una mayor capacidad técnica-profesional de autoridades
jurisdiccionales y profesionales del derecho, y la utilidad del sistema
escriturado con sentido complementario y funcional.
*Diputada del
Estado Plurinacional de Bolivia, ex presidenta de la comisión de organización
territorial del Estado y autonomías, ex presidenta de la Cámara de diputados,
Presidenta de la Comisión de Relaciones Internacionales y de la Brigada
Parlamentaria Cruceña.
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